Jardín Infantil Querubines: REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJADORESÍ N D I C E
TÍTULO I. DEL INGRESO
TÍTULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO III. DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
TÍTULO IV. DE LAS LICENCIAS
TÍTULO V. DE LAS REMUNERACIONES
TÍTULO VI. DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO VII. DE LAS PROHIBICIONES
TÍTULO VIII. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO IX. NORMAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD
A. PREAMBULO
B. DISPOSICIONES GENERALES
C. OBLIGACIONES
D. PROHIBICIONES
E. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA
LEY 16.744
TÍTULO X. SANCIONES Y MULTAS
TÍTULO XI. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO XII. DE LA INVESTIGACIÓN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES DEL ACOSO SEXUAL
“ESTE DOCUMENTO ES DE LECTURA OBLIGATORIA PARA TODOS LOS
TRABAJADORES”
GENERALIDADES
1. El presente Reglamento Interno regulará las condiciones, requisitos, derechos,
beneficios, obligaciones, prohibiciones y, en general las formas y condiciones de
trabajo, higiene y seguridad de todas las personas que laboran como trabajadores
dependientes del Establecimiento, en todas las actividades que estén a cargo o sean
desarrolladas por dicho Establecimiento.
2. Este Reglamento Interno se considera como parte integrante de cada contrato y será
obligatorio para el trabajador (a) el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas
en su texto.
TÍTULO I
DEL INGRESO
Artículo 1°: Al ingresar al servicio del Establecimiento, todo trabajador deberá presentar
los siguientes documentos:
a) Cédula de Identidad R.U.T.
b) Certificado de antecedentes
c) Contrato de trabajo y finiquito del último empleador si los hubiese tenido.
d) Certificado de estudios cursados.
e) Certificado de Salud.
f) Si fuere menor de 18 años y mayor de 15, autorización escrita por su Padre o
Madre, o guardadores legales.
g) Los menores de 15 y mayor de 14, deberán presentar autorización indicada en el
inciso anterior, además un certificado en el que conste que haya cumplido con la
obligación escolar.
h) Si fuere casado, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijos para
tramitar autorización de cargas familiares.
i) Libreta de A.F.P. o documentación que acredite el nombre del sistema previsional a que está acogido.
j) Si fuere mayor de 18 años, certificado de haber cumplido con la Ley de
Reclutamiento.
Artículo 2°: La comprobación posterior de que para ingresar se hubieren presentado
documentos falsos o adulterados, será causal de terminación inmediata del contrato de trabajo que se hubiere celebrado, de conformidad al Art. 160 Nº 1° del Código del Trabajo.
Artículo 3°: Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el
trabajador indicó en su solicitud de ingreso deberá presentarlo al Empleador con las
certificaciones pertinentes.
TÍTULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 4°: Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1° y dentro de los 15 días a la incorporación del trabajador, procederá a celebrarse por escrito el respectivo contrato de trabajo que se extenderá en un formulario único que consta de la siguiente distribución:
Original empleador, 1° copia trabajador, 2° copia Inspección del Trabajo. En el original constará, bajo firma del dependiente, la recepción del ejemplar de su respectivo contrato.
Artículo 5°: El contrato de trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser firmado, conjuntamente con estos, por el representante legal del menor, o en su defecto, por la persona o institución que lo tenga a su cuidado y, a falta de todos los anteriores, deberá acompañarse la autorización del Inspector del Trabajo respectivo.
Artículo 6°: El contrato de trabajo contendrá, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Lugar y fecha del contrato.
b) Individualización de las partes, con indicación de la nacionalidad del trabajador,
fecha de nacimiento e ingreso del trabajador.
c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
d) El monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
e) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en el Establecimiento
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en
el Reglamento Interno.
f) Plazo del contrato.
Artículo 7°: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito al dorso de los ejemplares del mismo o en documentos anexos firmados por ambas partes.
La remuneración del trabajador se actualizará en el contrato por lo menos una vez al año,
incluyendo los reajustes legales.
TÍTULO III
DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
Articulo 8: Para el personal profesional la jornada general u horario normal será:
a) De lunes a viernes de 07.00 a 14.00 horas.
b) De lunes a viernes de 13.30 a 22.30 horas.
Artículo 9: El trabajador no podrá abandonar el lugar de su trabajo durante el horario referido en el artículo anterior sin autorización escrita de su jefe directo.
TÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
Artículo 14°: Por enfermedad. El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dará aviso al Establecimiento, por sí o por medio de un tercero, dentro de las 24 horas de sobrevenida la enfermedad.
Si el trabajador es imponente del Servicio de Seguro Social deberá solicitar la Libreta de Seguro, que le será entregada a él o a un familiar, bajo recibo, con la obligación de devolverla en cuanto sea dado de alta.
El trabajador acogido al Fondo Nacional de Salud, dentro del segundo día siguiente a la iniciación de la enfermedad, solicitará por escrito la Licencia Médica que se le haya prescrito, acompañada del certificado correspondiente expedido o visado por dicho Servicio.
TÍTULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 15°: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especies evaluables en dinero que deba percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, sueldo y gratificación.
Para los efectos provisionales la indemnización por año de servicio no constituirá
remuneración.
Artículo 16°: Constituyen remuneración, entre otras las siguientes:
a) Sueldo o jornal, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios, según lo dispuesto en el Art. 41 del Código del Trabajo.
c) Bonos, tratos y otros ingresos percibidos por desempeño de las labores propias del contrato.
d) Gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador
beneficia el sueldo del trabajador.
Artículo 17°: La remuneración podrá fijarse por unidades de tiempo, día, semana,
quincena o mes.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
La remuneración mínima establecida en el inciso precedente no será aplicada a los
trabajadores menores de 18 años hasta que cumplan dicha edad, caso en que se estará a la remuneración mínima fijada por ley para este tipo de trabajadores.
Artículo 18°: Las partes podrán convenir las gratificaciones, sea individual o
colectivamente. Sólo a falta de estipulación, regirán las normas de los artículos 46 al 49 del Código del Trabajo.
Artículo 19°: Junto con el pago de las remuneraciones el Establecimiento entregará al trabajador un comprobante con la liquidación del monto pagado y la relación de los pagos y de los descuentos que se le han hecho.
TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 28°: Es obligación de los trabajadores del Establecimiento cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo y las de este Reglamento que a continuación se señalan:
a) Ser respetuosos con sus superiores y observar las órdenes que estos impartan en orden al buen servicio y/o intereses del Establecimiento.
b) Ser corteses con sus compañeros de trabajo, con sus subordinados y con las
personas que concurran al Establecimiento.
c) Emplear la máxima diligencia en el cuidado de los bienes del Establecimiento.
d) Dar aviso de inmediato a la Dirección de las pérdidas, deterioros y descomposturas que sufran los objetos a su cargo.
e) Registrar diariamente su hora de entrada y salida. Se considera falta grave que un trabajador firme indebidamente el libro de asistencia de otros dependientes.
f) Denunciar las irregularidades que adviertan en el Establecimiento y los reclamos
que se les formulen.
g) Dar aviso dentro de 24 horas a la Dirección en caso de inasistencia por enfermedad u otra causa que le impida concurrir transitoriamente a su trabajo. Cuando la ausencia por enfermedad se prolongue por más de dos días, el Establecimiento exigirá presentación de licencia médica para tramitar el subsidio por incapacidad profesional.
h) Cumplir estrictamente el contrato de trabajo y las obligaciones contraídas,
observando en forma especial las horas de entrada y salida diarias.
i) Preocupase de la buena conservación, orden y limpieza del lugar de trabajo,
elementos y máquinas que tengan a su cargo.
j) Cuidar de los materiales que sean entregados para el desempeño de sus labores,
preocupándose preferentemente de su racional utilización a fin de obtener con ellos
el máximo de productividad.
TÍTULO VII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 20°: Se prohíbe a los trabajadores del Establecimiento:
a) Formar aglomeraciones, sintonizar radioemisoras o estaciones televisivas, leer
diarios, ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo u otros que perturben el normal
desempeño de la jornada laboral.
b) Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de servicio sin la correspondiente autorización de la Dirección.
c) Atrasarse más de cinco minutos, cuatro o más días en el mes calendario.
d) Preocuparse, durante las horas de trabajo, de negocios ajenos al establecimiento o de asuntos personales, o atender personas que no tengan vinculación con sus
funciones, o desempeñar otros cargos en empresas que desarrollen análogas
funciones a las de este Establecimiento.
e) Revelar antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con el
Establecimiento cuando se le hubiere pedido reserva sobre ellos.
f) Desarrollar, durante las horas de trabajo, y dentro del Establecimiento, locales de
trabajo y lugares de actividades, actividades sociales, políticas o sindicales.
g) Dormir, comer o preparar comida o refrigerios en el lugar de trabajo.
h) Introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en las dependencias o lugares de trabajo.
i) Introducir, vender o usar barajas, naipes u otros juegos de azar en el
Establecimiento o lugares de trabajo.
j) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o encontrándose enfermo o con su estado de salud resentido. En este último caso debe avisar y consultar previamente al Jefe inmediato, quien resolverá sobre si lo envía al servicio médico o le ordena retirarse a su domicilio hasta su recuperación.
k) Adulterar el libro de asistencia de hora de llegada y salida al trabajo, fiemar o
registrar la llegada o salida de algún otro trabajador.
l) Desconectar, bloquear u operar sistemas computacionales, máquina u otros sin la
previa autorización por escrito de la Administración.
TÍTULO VIII
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 21°: (Artículo 159° del Código del Trabajo) El Contrato de trabajo terminará en
los siguientes casos:
a) Mutuo acuerdo de las partes
b) Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de
anticipación, a lo menos.
c) Vencimiento del plazo convenido. La duración del contrato de plazo fijo no podrá
exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en
virtud de dos o más contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de
quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente
que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de personas que
tengan título profesional o técnico otorgado por una institución de educación
superior del estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá
exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con
conocimiento del empleador, después de expirado el plazo, lo transforma en
contrato de duración indefinida;
d) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
e) Muerte del trabajador;
f) Caso fortuito o fuerza mayor;
Artículo 22°: (Artículo 160 del Código del Trabajo) El contrato de trabajo termina sin
derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga termino invocando una o más de las siguientes causales:
1. Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a. Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.
b. Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de
cualquier trabajador que se desempeñe en el mismo Establecimiento.
c. Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
d. Conducta inmoral del trabajador que afecte al Establecimiento.
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de
tiempo; Asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador
que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cuyo abandono o
paralización signifique una perturbación grave en las actividades del
Establecimiento.
4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a. La salida intempestiva e injustificada del trabajador del Establecimiento o
sitio de las actividades durante las horas de trabajo, sin permiso de la
Dirección o de quien lo represente, y
b. La negativa a trabajar sin causa justificada en las actividades convenidas
en el contrato.
5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecte a la seguridad o al
funcionamiento del Establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores o a la salud de éstos.
6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo.
Artículo 23°: (Artículo 161.1 del Código del Trabajo)
El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
Artículo 24°: A la expiración del contrato de trabajo, a solicitud del trabajador, el
Establecimiento le otorgará un certificado que expresará únicamente: fecha de ingreso, fecha de retiro, el cargo administrativo, profesional o técnico o la labor que el trabajador realizó. La Administración del Establecimiento avisará, asimismo, la cesación de los servicios del trabajador a la Caja de Previsión que corresponda.
TÍTULO IX
NORMAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD
A. PREAMBULO
Artículo 25°: Estas normas tienen por objeto establecer las disposiciones generales de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que regirán en el Establecimiento, las que tendrán el carácter de obligatorias para todo el personal del Establecimiento, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 16.744; que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Art. N° 67 de la Ley N° 16.744:
"Las Empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos
Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las
exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilizan los elementos de protección personal que les hayan proporcionado o que no cumplan con las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Art. 157 Título III, libro I del
Código del Trabajo.
LLAMADO A LA COLABORACION:
Este Reglamento pretende evitar primordialmente los accidentes del trabajo, o al
menos reducirlos al mínimo.
Lograr este objetivo tan importante para quienes trabajan en el Establecimiento debe ser una preocupación de cada uno, cualquiera sea el cargo que ocupe.
Para ello el Establecimiento llama a todos sus trabajadores a colaborar en su cumplimiento; poniendo en práctica sus disposiciones, participando en los organismos que establece y sugerir ideas que contribuyan a alcanzar la indicada finalidad y a enriquecer sus disposiciones.
B. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26° De los accidentes laborales
Según el artículo N° 5 de la ley 16.744 se entiende por:
Accidente del trabajo
Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le
produzca incapacidad o muerte.
Se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Accidente del Trayecto
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto de ida y regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Enfermedad Profesional
Es la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Artículo N° 7 Ley 16.744.
Artículo 27° Hospitalización y Atención Médica
a) Instituto de Normalización Previcional, es la institución a cargo de las obligaciones que, respecto a accidentes y enfermedades profesionales
establece la Ley N° 16.744 para con el personal del Establecimiento.
b) En caso de accidentes graves en que se requiere atención médica inmediata, se
debe agotar todos los medios para obtenerla, aunque para ello sea necesario
desestimar los servicios asistenciales del Instituto de Normalización Previcional; todo esto, sin perjuicio de informar posteriormente de las medidas adoptadas para que el Instituto de Normalización Previcional tome las providencias del caso.
Artículo 28° De la Notificación del Accidente del Trabajo
a) Todo trabajador que sufra un accidente, por leve o sin importancia que le parezca, debe dar cuenta en el acto a la Administración. Si el accidentado no pudiera hacerlo, deberá dar cuenta del hecho cualquier trabajador que lo haya presenciado.
De acuerdo con el Art. 74 del Decreto 101 (Ley 16.744) todo accidente debe ser
denunciado de inmediato y en ningún caso en un plazo que exceda a las 24 horas
de acaecido; al no hacerlo así se puede perder los derechos y beneficios que otorga
la Ley de Accidentes.
b) El Encargado será el responsable de firmar la denuncia de Accidente en el
formulario que proporcione el Instituto de Normalización Previcional (I.N.P.)
Accidente de Trayecto:
La ocurrencia del accidente de trayecto directo deberá ser acreditada por el
afectado, ante el respectivo Organismo Administrador mediante parte de Carabineros, o certificado del Centro Asistencial en donde fue atendido, u otros medios igualmente fehacientes.
Artículo 29° Investigación de los Accidentes
a) Será obligación del profesional que corresponda, comunicar en forma inmediata a la Administración y al Comité Paritario de todo accidente grave y aquellos hechos
que potencialmente revisten gravedad, aunque no hayan resultado lesionados.
b) Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en el Establecimiento. Deberá avisar a la Administración cuando tenga
conocimiento o haya presenciado algún accidente acaecido a algún compañero aún
en el caso de que este no lo estime de importancia o no hubiera sufrido lesión.
Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real los hechos
presenciados o de que tenga noticias, cuando el Comité Paritario, Departamento de
Seguridad, Jefes de los accidentados y Organismo Administrador del Seguro lo
requieran.
Artículo 32°: De la Instrucción Básica
Toda persona que ingrese a trabajar en el Establecimiento, deberá recibir una charla de Seguridad inicial en donde se le informe de sus obligaciones y responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos.
Artículo 33°: De la responsabilidad de los Ejecutivos y Jefatura de la Empresa.
a) De la Administración: Será la responsabilidad de exigir que todas las actividades
de Prevención y Capacitación que contenga el Programa de Prevención de Riesgos
se cumplan. Además fijará los objetivos que perseguirá dicho Programa y deberá
velar por el permanente incentivo y participación de todo el personal del
Establecimiento en las actividades de Capacitación y Prevención de Accidentes.
b) De los Profesionales: Deberán velar porque el Programa de Prevención se
cumpla logrando los objetivos trazados por la Administración del Establecimiento.
Motivarán al personal a su cargo en la práctica de acciones seguras de trabajo, y
velarán también por que las condiciones de trabajo sean seguras. Deberán hacer
cumplir todas las disposiciones que estipula el Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad.
Artículo 34°: De los equipos de protección personal
Todo el personal deberá usar el o los elementos de protección personal que requiera el trabajo a realizar; con el objeto de evitar accidentes laborales. El Establecimiento deberá proporcionar en forma gratuita dichos elementos.
a) Los elementos de seguridad que el Establecimiento proporciona al personal, son
considerados como elementos de trabajo, por lo tanto, su uso es obligatorio
durante la jornada laboral.
b) El usuario deberá velar por el buen estado de limpieza y mantención de su equipo.
C. OBLIGACIONES
Artículo 35°: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos:
a) Todo trabajador deberá preocuparse del buen funcionamiento de las maquinarias
del Establecimiento. Deberá asimismo preocuparse que su área de trabajo se
mantenga en orden, despejándola de obstáculos con el objeto de evitar accidentes
a sí mismo o a cualquier persona que transite a su alrededor.
b) Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su
seguridad en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de la
Administración para que adopte las medidas que procedan. Especialmente si
padece de epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual,
etc. Asimismo, el trabajador deberá dar cuenta a la Administración de inmediato
de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica que haya o esté sufriendo, o que
haya afectado a su grupo familiar.
c) El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de
ello sea sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en el Establecimiento,
sin que previamente presente un certificado de "Alta" dado por el médico tratante
del Organismo Administrador. Este control será de responsabilidad de la
Administración.
d) Todo trabajador deberá dar aviso a la Administración o a cualquier profesional del Establecimiento de toda anormalidad que observe en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, personal o ambiente en el cual trabaja. Dicho aviso
debe ser inmediato si la anormalidad se manifiesta o está ocasionando o
produciendo un riesgo de accidente a equipos o las personas.
e) Todo trabajador deberá conocer:
1. La ubicación exacta de los equipos extintores de incendio del sector en el cual
trabaja.
2. La forma de operarlos. En caso contrario deberá solicitar su instrucción.
f) Todo trabajador que vea que se ha iniciado o está en peligro de producirse un
incendio, deberá dar alarma avisando en voz alta a su Jefe inmediato y a todos los
trabajadores que se encuentren cerca. Dada la alarma de incendio, el trabajador se
incorporará disciplinadamente al procedimiento establecido en la Norma de
Seguridad vigente en el Establecimiento para estos casos
g) Todo trabajador deberá capacitarse en aspectos básicos de seguridad o participar en cursos de adiestramiento en la materia, siendo estos de total costo para el Establecimiento.
h) Todo trabajador deberá usar en forma obligada los uniformes o elementos de
protección que el Establecimiento proporcione, ya que se consideran elementos de
protección para realizar en mejor forma su trabajo.
i) En caso de accidentes de trayecto, el afectado deberá dejar constancia del suceso
en la posta, hospital o comisaría más cercana al lugar del accidente.
Posteriormente deberá avisar al Establecimiento, a objeto de que esta extienda una
denuncia de accidente en trayecto.
j) Todo conductor de vehículo motorizado deberá portar en forma permanente sus
documentos de conducir, de identidad y credencial del Establecimiento.
D. PROHIBICIONES
Artículo 36°: Queda prohibido a todo el personal del Establecimiento:
a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar
expresamente autorizado para tal efecto. Si detectara fallas en estas, es obligación
del trabajador informar de inmediato a la Administración, con el objeto de que sea
enviado al Servicio Técnico evitando así mayor deterioro.
b) Fumar o encender fuego en lugares en que el Establecimiento, o el Jefe inmediato ha prohibido hacerlo o donde exista algún control o aviso indicado
prohibición de fumar.
c) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no sean los que le
corresponde para desarrollar su trabajo habitual.
d) Correr, jugar, reñir o discutir en horas de trabajo.
e) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias, equipos,
mecanismos, sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente
autorizado y encargado para ello.
f) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto del Establecimiento como de sus
compañeros de trabajo.
g) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no está autorizado y/o capacitado, o
cuando está en estado de salud deficiente.
h) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de ventilación, extracción, calefacción, desagües, equipos computacionales, etc.
i) No proporcionar información en relación con determinadas condiciones de
seguridad en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido.
j) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que el
Establecimiento haya colocado en sus dependencias u otras.
k) Romper, sacar o destruir propagandas o Normas de Seguridad que el
Establecimiento publique para conocimiento o motivación del personal.
l) Aplicar a sí mismo o a otros, medicamentos sin prescripción autorizada por un
facultativo competente, en caso de haber sufrido una lesión.
m) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin
haber sido autorizado. Toda autorización o aprobación para manejar, activar u
operar alguna maquinaria o equipo, la dará la Administración en forma escrita.
n) En el transcurso de un mes ha sido sancionado dos veces o ha provocado
accidentes con daño a la propiedad y/o personas como consecuencia de un
descuido descuido o negligencia.
o) Prohíbase el uso de cualquier vehículo motorizado de propiedad del
Establecimiento, sin previa autorización escrita de la Administración.
E. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.744
Artículo 37°: (Artículo 33° de la Ley 16.744)
Si el accidentado o enfermo se negase a seguir el tratamiento o dificultase o
impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el jefe del área
respectiva del Servicio Nacional de Salud, cuya resolución, a su vez, podrá presentar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 38°: (Artículo 42° de la Ley 16.744)
Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a
quienes se nieguen a someterse a exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados, o que rehúsen sin causa justificada, someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales.
Artículo 39°: (Artículo 63° de la Ley 16.744)
Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y según el resultado de estas versiones se determinará si se concede o termina el pago de pensiones o aumenta o disminuye su monto. La revisión podrá realizarse, también a petición del interesado.
Artículo 40°: (Artículo 69° de la Ley 16.744)
Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora
o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales, se considerará:
a) El Organismo Administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, las costas por las presentaciones que haya otorgado o deba otorgar.
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, toda otra indemnización a que tenga derecho, incluso el daño moral.
Artículo 41°: (Artículo 76° de la Ley 16.744)
La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo Administrador respectivo,
todo accidente o enfermedad profesional que pueda ocasionar incapacidad para el
trabajador o muerte.
El accidentado o enfermo, o sus derecho habientes o, el médico que diagnosticó o
trató la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario tendrán también la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, si el Establecimiento no lo hubiere realizado.
Artículo 42°: Artículo 77° de la Ley 16.744
Los afiliados o sus derecho habientes, así como también los organismos
administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutuales en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables en todo caso ante la
Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás
resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la
resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
Artículo 43°: (Artículo 76°, Decreto 101)
Corresponderá exclusivamente, al Servicio Nacional de Salud la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Sin embargo, respecto a los
trabajadores afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a esas instituciones.
Artículo 44°: (Artículo 80, Decreto 101)
Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la Comisión
Médica misma o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión.
Artículo 45°: (Artículo 81, Decreto 101)
El término de 90 días hábiles establecido por la Ley para interponer el reclamo o
deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde la recepción de dicha carta.
Artículo 46°: (Artículo 93°, Decreto 101)
Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3° del artículo 77 de la Ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación par los efectos de la computación del plazo.
Principios Generales para evitar accidentes:
1. Interesarse en aprender a hacer bien el trabajo. En un trabajo bien hecho no hay
accidentes que lamentar.
2. Conocer los riesgos que están presentes en el trabajo.
3. Mantener concentración en el trabajo, pues la distracción es causa de muchos
accidentes.
4. Respetar las reglas de seguridad y la señalización de la obra.
5. Respetar a los compañeros para ser respetado.
6. No hacer bromas pues pueden ser peligrosas.
Riesgos Laborales y su Prevención (O.D.I.).
1. Sobre esfuerzos por posición incorrecta. Para evitar lumbagos es necesario:
• Evitar el exceso de carga.
• Doblar las rodillas y mantener recta la espalda al levantar una carga.
• Si la carga es muy grande es necesario pedir ayuda.
2. Caídas desde escalas y pasarelas. Estas caídas son muy comunes y para
evitarlas es necesario que:
• Evitar bajar de espaldas a las escalas.
. Evitar correr por la escaleras.
3. Caída en las superficies de tránsito. Estos accidentes se pueden evitar
asegurándose de que los materiales estén bien colocados y apilados en lugares
seguros.
4. Otras formas de evitar accidentes son:
• Cumplir y ayudar a que se cumplan los mensajes de los afiches de seguridad del
Establecimiento.
• Respetar las señalizaciones en el Establecimiento.
• Comunicar a la Dirección cualquier riesgo de accidente que se observe.
• Interesarse en participar en charlas y cursos de seguridad.
• Preguntar todo lo que no se sepa.
• Respetar las disposiciones de seguridad establecidas en este Reglamento
Interno.
• Usar siempre los elementos de protección personal adecuados al riesgo.
• Mantener la limpieza y orden en el Establecimiento.
Se deberán considerar anexadas a este reglamento todos los instructivos que se emitan para lograr procedimientos seguros de trabajo.
TÍTULO X
SANCIONES Y MULTAS
Artículo 47°: El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153° del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los trabajadores del mismo
Establecimiento, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley 16.744.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48°: El presente Reglamento entrará a regir una vez remitida una copia al
Ministerio de Salud Pública y otra a la Dirección del Trabajo y de ser puesto en
conocimiento del personal del Establecimiento.
De este Reglamento se entregará a cada trabajador un ejemplar impreso, colocándose además, carteles que lo contengan en las oficinas y salas de clases o lugares de trabajo.
Las nuevas disposiciones que se estime introducir a futuro en este reglamento se
entenderán incorporas a su texto, previa publicación, por tres días consecutivos, en carteles que los contengan, en los lugares de trabajo y con aviso a la Inspección del Trabajo que corresponda.
TÍTULO XII
INVESTIGACIÓN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES DEL ACOSO
SEXUAL
Artículo 49°: Por acoso sexual se entiende el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo.
Artículo 50°: En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito y debidamente firmado a la Dirección del Establecimiento. Esta denuncia deberá contener:
a) La individualización del presunto acosador.
b) La indicación de la relación de subordinación o dependencia del denunciante con el denunciado, o bien, de la relación de trabajo entre ambos; la descripción de las
conductas de acoso ejercidas por el denunciado respecto del denunciante; espacio
físico en que ocurre el acoso; posibles testigos o antecedentes documentales si
existieren y descripción de las actitudes adoptadas por el denunciante y de la
forma o formas en que se ha manifestado su desacuerdo o molestia con la actitud
del presunto acosador.
c) Relación de las posibles consecuencias laborales o de otra índole que se habrían
originado en la conducta denunciada.
Artículo 51°: Recibida la denuncia, el Establecimiento, a través de la Dirección, adoptará las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá
a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.
Artículo 52°: El Establecimiento dispondrá una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva, para que ellos realicen la investigación.
En cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días
corridos.
Si se optare por la investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser
llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan
fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 53°: Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquella practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Artículo 54°: En conformidad al mérito del informe, el Establecimiento deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, que pueden ir desde la amonestación verbal o por escrito hasta la terminación del contrato de trabajo por la causa prevista en la letra b) del Nº 1, del Art. 160 del Código del Trabajo, dependiendo de la gravedad y reiteración de los hechos
acreditados durante la investigación.